En
la actualidad, y desde hace ya algún tiempo, son muchos los pleitos
planteados en los juzgados de 1ª Instancia en relación con las
solicitudes de nulidad, y subsidiaria resolución, de la
adquisición de acciones de BANKIA, en la desastrosa Oferta
Pública de Suscripción (OPS) de dicha entidad.
Desde
la fusión de varias Cajas, pasando por el anuncio de la OPS hasta la
intervención de BANKIA todo el proceso tuvo amplia difusión en los
medios de comunicación, habiéndose llegado a plantear en muchos de
los procesos citados si tales eventos pueden ser considerados como
hechos notorios, a los efectos del art. 281.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que señala que “no será necesario
probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general”, a lo
que se opone categóricamente la parte demandada.
Indudablemente resulta notorio que la entidad BANKIA SA,más concretamente su matriz, tuvo que ser rescatada por
los poderes públicos del Estado a fin de evitar la declaración de
concurso de acreedores y por estar incursa en causa de disolución,
todo lo cual acaeció poco después de la OPS, reflejando por el
contrario en el momento de su salida a bolsa una imagen de solvencia
y fortaleza económica que, como después se supo, distaba mucho de
la realidad.
De
hecho son muchas las resoluciones judiciales, ya desde las primeras
que se dictaron sobre esta materia, que califican tales hechos
como notorios, entre ellas la sentencia de la Audiencia
Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 29 de diciembre de 2014 ya
señalaba que "es evidente la enorme y sustancial disparidad
en los beneficios y pérdidas reales dentro del mismo ejercicio (con
una mera diferencia semestral) revelador, dadas las cuentas auditadas
y aprobadas, que la sociedad emisora se encontraba en situación de
graves pérdidas, hasta el punto, por ser un hecho
notorio ( artículo 281-4 Ley Enjuiciamiento Civil )-por
conocimiento absoluto y general- que la entidad demandada solicitó,
pocos meses después de tal emisión, la intervención pública con
una inyección de una más que relevante cantidad de capital, so
pena, de entrar en concurso de acreedores. Por consiguiente, las
mismas cuentas auditadas y aprobadas del ejercicio 2011, determinan
que la situación financiera narrada en el folleto informativo y las
perspectivas del emisor, no fueron reales, no reflejaban ni la imagen
de solvencia publicitada y divulgada, ni la situación económico
financiera real".
Asimismo,
con cita de la anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial de
Valencia, Sección 9ª, Sentencia 2/2015 de 7 de enero de 2015, que
señala que “la Sala conoce perfectamente el contenido del mismo
por ser un folleto público y divulgado y en concreto el dato
relevante de solvencia y de los beneficios anunciados de 309 millones
de euros, por haber sido ya expuesto en la sentencia de 29/12/2014
(Rollo 751/2014 ) referida supra y son datos invocados por la parte
recurrente, por lo que a mayor abundamiento y conforme al artículo
329-1 Lec se dan por acreditados, pues el precepto fija entre los
efectos de la negativa a la exhibición, atribuirse valor a la
versión que del contenido del documento hubiese dado la parte
requirente. Es igualmente notorio por conocido de forma absoluta que
las cuentas finales de la entidad demandada del ejercicio 2011
reflejan unas pérdidas reales y efectivas de 3.030 millones de euros
(dato invocado por la recurrente y no discutido por la demandada
apelada) y motivo sustentador de otro hecho notorio -relevado
de prueba conforme al art 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -
cual es la petición y consecuente intervención estatal de tal
entidad con la oportuna inyección de capital público”.
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