Un
clásico dentro de los juicios civiles son las reclamaciones de
cantidad basadas en documentos mercantiles, como facturas y
albaranes, frente a las cuales la parte demandada suele oponerse
negando simplemente la relación que sirve de sustrato fáctico a la
demanda.
Se
trata de una postura de la parte demandada muy cómoda, pero en
muchas ocasiones poco creíble. Rebuscando hace poco en la base de
datos, para encontrar alguna resolución relacionada con otro tema, me
topé con una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid ( sec.
14ª, S 10-2-2004, nº 175/2004) en la que se aludía de manera
magistral, a mi parecer, a estas situaciones.
Dice
así:
“ ...Los
albaranes, notas de entrega, y documentos mercantiles similares, son
la prueba de la conclusión y cumplimiento de un contrato entre
empresarios o entre estos y particulares, de forma que es a la
contraparte a la que corresponde la prueba de la inexistencia del
negocio, de su cumplimiento, del deje de cuenta de las mercancías, o
de cualquier otro hecho impeditivo, extintivo o excluyente.
Frente
a ellas, la postura del demandado es muy cómoda; le basta con negar,
o con señalar las carencias formales de los documentos, para con
ellas montar su estrategia. Pero esa estrategia es más que
deficiente. Por regla general, la contratación mercantil es muy poco
formalista en la conclusión y cumplimiento del contrato: se hacen
pedidos telefónicos, por fax, o correo electrónico, se envían las
mercancías sin mayores exigencias, y se paga por transferencia,
pagaré o recibo sin grandes complicaciones jurídico-formales.
Cuando
llega el incumplimiento las cañas se tornan lanzas, y lo que era
ausencia de requisitos mutuamente aceptada, se convierte en el primer
argumento defensivo contra el demandante.
Sobre
esta base, la exigencia del trafico basada en la regla de oro del
comercio: "Buena fe sabida y guardada" nos obliga a
reequilibrar la situación, partiendo de una máxima de experiencia:
nadie envía mercancías a un desconocido por el puro lujo de
hacerlo, ni se practican apuntes contables por el mero placer de
rellenar libros, ni expide recibos por el puro placer del pendolista,
ni los envía caprichosamente al descuento comprometiendo su línea
de crédito, ni comunica públicamente el
CIF
de
su empresa. Si se realizan esas actividades es porque detrás hay una
razón poderosa que las impone, y que no puede ser otra que la de
crédito o deuda derivada de un contrato.
Teniendo
en cuenta los documentos aportados por el actor; factura, recibo
bancario, y albarán de entrega firmado, y las declaraciones de los
agentes de cobros, llegaremos a la misma conclusión que el Juez de
Instancia; la deuda existe”.

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